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Fallos: 290:46 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Por otra parte, tanto de los términos del aludido auto cuanto de la relación de especialidad que media entre las figuras, resulta que no puede darse al pronunciamiento del Sr. Juez Federal efecto de cosa juzgada sobre la posible comisión por los encausados del hecho previsto por el art. 192 de la citada Ley. Considero, en consecuencia, que es esta última cuestión la única que subsiste como objeto de este proceso.

Las circunstancias que arriba he señalado implican que mo existe ya aquí un auténtico conflicto de competencia y corresponde, si V.E.

comparte mi criterio, se remitan las actuaciones a la Aduana de Pocitos quien deberá pronunciarse sobre la existencia 0 no de infracción aduanera, respetando al hacerlo los límites que a su pronunciamiento ha impuesto la decisión del Sr. Juez Federal, sobre la no existencia del delito de contrabando, por ser este último magistrado el único competente para resolver sobre el particular. Buenos Aires, 20 de septiembre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de octubre de 1974.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, como lo señala el dictamen precedente, la justicia federal, única competente para decidir si los hechos sometidos a su conocimiento constitulan o no el delito de contrabando, ha resuelto tal cuestión en torma negativa al sobreseer definitivamente a los acusados por auto de fs.

49, que se encuentra firme.

Que siendo ello así, incumbe a la Administración Nacional de Aduamas decidir si se ha configurado la infracción administrativa contemplada por el art. 192 de la Ley de Aduana.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Administrador de la Aduana de Pocitos, Provincia de Salta, debe seguir conociendo de esta causa. Remitansele los autos y hágase saber al Sr. Juez Federal de Salta.

Micuer. Ascer Bencarrz — Acustín Díaz Buer — MANUeL Anauz Castex — En NESTO A. ConvarÁn Nancrames — Héctor MAaSNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-46

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