Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 290:354 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

dispuso, el correspondiente monto de la multa impuesta hasta la suma de $ 50.000, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación, sin cuyo requisito será desestimado el recurso..." 6) Que, por lo tanto, toda vez que en el "sub lite" tales recaudos no aparecen cumplidos, pues el ejecutado no interpuso el indicado recurso judicial sino uno administrativo de reconsideración, una vez vencido el plazo de cinco días fijado por el citado art. 16, sin depositar la multa impuesta hasta la suma requerida por el art. 18, las garantías constitucionales invocadas por el recurrente en apoyo de su posición no guardan relación directa e inmediata —en los términos del art. 15 de la ley 48- con lo resuelto por la sentencia recurrida.

7) Que, sin perjuicio de ello, en lo tocante a la invocada garantía de la defensa en juicio cabe señalar que no media ilegítima restricción substancial o efectiva de la misma cuando ésta, como sucede en la especie, resulta consecuencia exclusiva de una conducta omisa imputable al interesado, circunstancia que toma inatendible el argumento constitucional (sentencia del 4/9/73, causa C. 705, considerando 497 y sus citas). Así como también que, por principio, es constitucionalmente válida la exigencia del pago previo de multas como requisito de la intervención judicial (Fallos: 278:188 , entre otros).

8") Que respecto de la segunda cuestión matería de agravios, el recurso extraordinario articulado tampoco resulta procedente, toda vez que no es exacto que el a quo haya prescindido de considerar la defensa del recurrente —referida al acogimiento a los beneficios de la ley 20508-. Dicho tribunal únicamente difirió su decisión para una oportunidad posterior, una vez cumplida la vista al Ministerio Fiscal. De lo que se sigue que no promedia en el "sub examine" sentencia definitiva que, en este estado de la causa, habilite al Tribunal para conocer por vía del art. 14, ley 48.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 123/133.

MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Diaz BiLer — MANveL Amauz CAStEx — En NESTO A. ConvaLÁn Naxcranes — Hécrton MasnATra.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-354

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 354 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos