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Fallos: 290:348 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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6") Que en tal sentido la Corte coincide, a este respecto, con la doctrina expuesta cn las disidencias de Fallos: 267:457 y 270:29 , en orden a que "en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo, que actúa tcniendo en cuenta la pronta, eficaz y expeditiva tutela de los intereses públicos afectados (Fallos: 245:351 )".

7") Que dicha solución, ajustada a lo establecido por el art. 198, párralos 3 "in fine" y 79 de la Ley de Aduana, según textos de la ley 16.656 —art 18- y del decretoley 17.138/67 —art. 19, inciso 13-, no merece reproche constitucional atendible. La diferente esencia de una y otra especie de infracciones —delictual en un caso, contravencional en el otro— tiene como consecuencia que "las sanciones establecidas...

procederán con total abstracción de las penalidades en que pudiera 0 no incurrirse si se hubiera 0 no cometido contrabando o cualquier otro delito, así como también de las sanciones que pudieran 0 no corresponder por otra u otras infracciones fiscales, sean o no de carácter aduanero" (art. 34 del decreto 4531/65, reglamentario del art. 198 de la ley).

Esta conclusión, por lo demás, resulta congruente con lo que es regla en casos de concurrencia de delitos con contravenciones, faltas o infracciones administrativas o fiscales (ver art. 7 del Código de Procedimientos en Materia Penal, texto conforme al decreto-ley 2021/63, ratificado por la ley 16.478; art. 12, ley 20,658; Fallos 273:66 ; 282:295 , considerando 119 in fine; 284:339 ), 89) Que el segundo agravio debe ser igualmente desechado. Ello, no sólo porque la doble instancia no constituye requisito constitucional Fallos: 256:440 y muchos otros) sino atendiendo que, si bien el juez de primera instancia no consideró la excepción de cosa juzgada en cuanto tal, el punto fue objeto de adecuado tratamiento por el a quo. Además la manera que se resuelve el fondo del asunto demuestra que el agravío en cuestión se toma absolutamente insubstancial para la suerte del pleito.

Por ello, vido el Sr. Procurador General de la Nación a fs. 91, se confirma la sentencia de fs. 68/67, con costas.

Micuer. Ancer Bamgarrz — Acustín Díaz BisLer — Manu Anavz Castex — En NESTO A. ConvaLÁn Nanciames — Hécron MAaSNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-348

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