2) Que, como principio general de nuestro orden jurídico de previsión social, arreglado a reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos:
266:19 ; 269:338 , entre muchos), los derechos jubilatorios se rigen, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente al momento de cesación en el trabajo, pues esta circunstancia es la que genera el derecho previsional.
37) Que la edad requerida por el art. 3 del decreto-ley 17.310/67 para alcanzar el beneficio que concede, en cuanto recaudo de la hipótesis normativa previsional, debe acreditarse al momento decisivo en que nace el derecho a jubilación, concretado en el cese en la actividad, según el fín de dicha norma, dirigido a mitigar la postergación que er:
las expectativas jubilatorias sufrieran las personas por ella comprendidas a causa del cambio de régimen que elevó la edad exigida para los afilíados varones a los sesenta años.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.
MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Birer — MANueL Añauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nancranes — Hécron
MASNATTA. .
NACION ARGENTINA v. S.A. LORENZO I.CA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.
Aunque debe considerarse definitiva la sentencia que, si bien ha sido dictada en juicio ejecutivo, decide una cuestión que no puede replantearse en ulterior juicio ordinario, no procede en el caso el recurso extraordinario si el fallo remite en su fundamentación a cuestiones de derecho procesal, sin que a ello obste la naturaleza federal de las normas implicadas; máxime si no se trata de ninguno de los supuestos esepcionales que, en razón de gravedad institucional, autorizan al apartamiento de dicha doctrina.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:351
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