terior del Ministerio de Comercio de la Nación, imponiendo una multa de $ 193.700 por infracción a los apartados 1 y 3 de la Resolución M.C.
154/72 (arts. 9, 11 y 12 del decreto-ley 19508/72, de abastecimientos, y decreto 1051/72) no se encontraba firme y ejecutoriada a la fecha de iniciación de la ejecución de autos y b) que la referida sentencia omite considerar el acogimiento a la ley 20.508, formulado en el memorial de fs. 94/104, 3) Que, respecto del primer agravio, debe señalarse que si bien la sentencia de que se trata ha sido dictada en un juicio de naturaleza ejecutiva, de todos modos, la misma reviste el carácter de definitiva, toda vez que la cuestión en debate, en tanto susceptible y motivo efectivo de conocimiento y decisión en esta causa, no puede ser replanteada en juicio ordinario posterior (art. 553, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
47) Que esta última circunstancia no basta para habilitar la presente instancia, habida cuenta que la sentencia de fs. 117/119, bien que definitiva, se remite en su fundamentación a cuestiones de derecho procesal, lo que descarta la procedencia formal del recurso, sin que a ello obste la maturaleza federal de las normas implicadas. Máxime cuando en la especie no se verifican los supuestos excepcionales a mérito de gravedad institucional bastante, que aquí no se advierten y autorizarían al apartamiento respecto de dicha doctrina general (sentencia del 24 de mayo de 1974, causa S. 627, entre otras), 5") Que, por otra parte, tampoco es utendible la tacha de arbitrariedad que se formula, pues la sentencia que se cuestiona efectúan una razonada aplicación de la normativa aplicable al caso. Ello así, por cuanto el medio impugnativo elegido por la apelante no se ajusta a lo dispuesto por el art. 2 del decreto-ley 19.549/72, de procedimientos administrativos en el orden nacional, y decretos nos. 1758/72 y 9101/72, en cuanto este último, en su art. 1, inc. 11, remite al decreto-ley 19.508/72, cuyo art. 16 establece que: "La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser apelada dentro de los 5 días de su notificación, ante el órgano que la dictó debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En caso de no fundárselo será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el juez federal, con jurisdicción en el lugar..." Por su parte el art. 18 dispone que "En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que la
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:353
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