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Fallos: 290:231 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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DICTAMEN DEL ProCUNADOR GrnxERAr, Suprema Corte:

L—A Es, 7/17 el Dr. Carlos Alberto Arrens interpuso recurso de queja por denegación del extraordinario deducido a fs. 240/9 del principal, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, obrante a Es. 235, recurso éste que fuera desestimado a fs. 252 El apelante fundamenta su recurso en la supuesta arbitrariedad de la sentencia de la Cámara a quo "en cuanto atribuye la titularidad del derecho al honorario a la parte y no al profesional" desconociendo la norma del art. 34 de la ley de arancel y la garantia de la inviolabilidad a la propiedad privada, y, también, "al condenar en costas al recurrente" siendo así "que ninguna de las partes involucradas en la cuestión pidió condenación en costas para nadie" ni el impugnante provocó la incidencia que diera lugar a la misma, IL.—Al margen de algunas razones cuya explicitación en la sentencia podrá o no compartirse, su fundamento normativo sustancial, que Constituye sustento cabal de la misma, es el art. 40 de la ley de arancel profesional, aplicado con referencia al régimen de los honorarios del personal letrado de organismos estatales, fundamento éste que no se Encuentra controvertido por el apelante, Sabido es que los letrados que se encuentran en relación de dependencia respecto de órganos y organismos que integran la Administración, en la medida en que ejerzan actividades de representación o patrocinio en juicio, sólo pueden cobrar honorarios cuando las mismas sean a cargo de la parte contraria. Este es un principio inconcuso consagrado en numerosas normas administrativas (art. 40 del decreto 34952/47 reglamentario de la ley 12954; arg. art. 13 ley 11072 complementaria permanente de presupuesto, t. o, 1943; arg. art. 97 decreto 9577/61; urt. 93 Ley de Aduana, etc.), Concordantemente debe destacarse el carácter estricto con que tales normas son interpretadas y aplicadas por V. E. en su actual integración véase doctrina de C.598, XVI "Ceijas, Rubén R. s/contrabando" fallo del 27/1X/973).

Corolario de tal principio es que el profesional no puede cobrar los honorarios regulados en calidad de costas, del tercero a cuyo cargo está el pago, sino una vez que se halle totalmente satisfecho el crédito de la

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-231

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