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Fallos: 290:180 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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la fecha en que. según aquella parte, abonó al actor el fondo de desempleo cuyo pago le fuera reclamado en el fuicio anterior, estimo que corresponde declarar improcedente la apelación de fs, 42 Buenos Aires, 5 de febrero de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1974.

Vistos los autos: "Pereira, Aldo e/ Manantial Cooperativa de Vivienda Limitada s/ salarios".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala 1) confirmó la de primera instancia, que hizo lugar a la acción por cobro de salarios y fondo de desempleo en la suma de siete mil trescientos tres pesos con noventa y dos centavos, más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento la empresa demandada interpone recurso extraordinario, que es concedido a És. 45.

27) Que el fundamento del fallo apelado, por el cual se admite la acción, radica en el hecho de que el empleador no le satisfizo al empleado renunciante integralmente los salarios y el aporte correspondiente al fondo de desempleo que fija el art. 3? del decreto-ley 17.258/67, circunstancía ésta que le autoriza a seguir percibiendo al obrero de la construcción su salario, aun cuando no cumpla sus tareas.

3") Que el recurrente se agravía, en lo esencial, porque la aplicación de dicha disposición legal afectaría el derecho a"... una retribución justa y a gozar de igual remuneración por igual tarea..." consagrado cn el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, desde el momento en que se estaría remunerando servicios no prestados por el peón albañil accionante, 4) Que la norma en cuestión tiene por finalidad cubrir el riesgo del desempleo, "cualquiera sea la causa que lo produzca", en una actividad donde la versatilidad del trabajo es mayor que en otras. De donde antes que inconstitucional, resulta plenamente coincidente con los fines de justicia social que inspiran a la norma constitucional citada, establecer, como lo hace el legislador que, mientras el obrero no cuente con el fondo de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-180

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