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Fallos: 290:155 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Ante todo manifiesta que el recibo firmado» por la señora de Coisman al Instituto Provincial de Seguros no libera a la demandada, Provincia de Salta, de su obligación de indemnizar los daños que se le reclaman puesto que dado el carácter de ente autárquico que tiene aquel Instituto el referido instrumento de cancelación de deuda es para dicha Provincia "res inter alios acta".

Estimo que en ese aspecto el agravio no es admisible toda vez que se trata de un punto de hecho y prueba, y de derecho común, que el a quo decidió sobre la hase de razones de igual indole expuestas a fs.

143, renglones 5 a 12, de las cuales, por otra parte, el apelante no se ha hecho cargo y, en consecuencia, no han sido controvertidas por él, Pero también reclama el recurrente poniendo de resalto que dicho recibo fue otorgado por la señora de Colsman por derecho propio "como beneficiaria del seguro que paga el Instituto, y de ninguna manera en representación de sus hijos menores que para nada se mencionan y aluden".

Pienso que dentro de la argumentación que desarrolla el a quo para rechazar la demanda el hecho de la firma del instrumento de fs. 33 constituye un factor decisivo (v. fs. 142 vta.) Señalo además en esc sentido las siguientes frases del fallo: "Tratándose entonces de esclarecer, si el cobro del seguro por parte de los damnificados representa 0 no un impedimento para el progreso de la acción intentada" (fs. 141, renglones 10/13); "de allí que el importe percibido por los damnificados sea compensable con los daños derivados del acto ilicito" (fs. 141 vta. renglones 10/12).

Atento que el tribunal hace referencia a "los damnificados", vale decir, tanto a la madre como a los hijos, y como no está probado en autos que aquélla firmara el pertinente recibo como representante de los menores y, por otra parte, el Juzgador no da las razones en virtud de las cuales extiende a éstos el efecto cancelatorio de dicho documento, considero que media, en cuanto al punto, la arbitrariedad que alega el apelante.

Habida cuenta de lo expuesto, estimo que corresponde dejar sin electo el pronunciamiento recurrido a fin de que ++ dicte un nuevo fallo conforme a derecho en cuanto atañe al interés de los menores.

Buenos Aires, 28 de setiembre de 1973. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-155

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