Fallos: 257:45 ), pues el referido art. 6, en cuanto requiere una condición para quien pretende la propiedad de la marca, no permite distinguir entre el momento de la iniciación del trámite administrativo y el de la obtención del registro de la marca (Fallos: 267:148 ).
79) Que, en las condiciones señaladas, la oposición deducida por la demandada en sede administrativa (fs, 47), mantenida al contestar la demanda (fs. 29), ha sido ajustada a derecho, pues la interpretación Judicial en materia de marcas no está constreñida por el apego al texto literal de la ley, ni los argumentos formales son decisivos para su corecto cumplimiento (Fallos: 283:239 y su cita). A ello cabe añadir que este Tribunal ha decidido reiteradamente que la ley de marcas tiende, entre otros fines, a proteger las buenas prácticas comerciales Fallos: 261:62 ; 279:150 , entre otros), y dicha finalidad no se satisface si se legitiman o convalidan las solicitudes de quienes no reúnen la calidad de comerciantes, industriales o agricultores, por cuanto también es propósito de la ley evitar que las marcas se conviertan en títulos de mera especulación.
8") Que la adecuación de dicha doctrina al caso de autos queda evidenciada si se advierte que la cesión onerosa de la solicitud marcaria fue celebrada después que la oponente negó el carácter de comerciante del cedente al contestar la demanda (ver cargo de fs. 21 vta. y fecha de la presentación de fs, 62/63).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 146/48. Con costas.
MiueL Ancer Bencarrz — Acustin Díaz Biser — Manver, Anauz Castex — EnNESTO A. ConvarÁn Nanxcianes — Hécrton MAaSNATTA.
RODIE COOKLIN DE COISMAN v. PROVINCIA DE SALTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Debe dejare sin efecto el fallo que desestima una acción por duños y perjuicios causados a vaíz del accidente sufrido por un avión de la provincia
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:153
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