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Fallos: 290:159 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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En consecuencia, y toda vez que esa interpretación no admite ver tachada de arbitraria, pienso que tampoco el recurso de fs. 510 suscita caso federal que habilite la instancia pretendida.

Concluyo, pues, que procede declarar mal concedidas a fs. 520 las apelaciones intentadas por ambas partes. Buenos Aires, 14 de febrero de 1974. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1974, Vistos los autos: "Zapata Icart, Emesto Andrés y utros e/Propietario del Instituto Antonio Ruiz de Montoya y/u Obispado de Posadas y/o quienes resulten responsables s/laboral" Considerando:

1) Que a fs. 502/507 la Sala Y de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones revocó la sentencia de fs. 433/442 y, en su mérito, hizo lugar a la demanda promovida por reajustes de sueldos, aguinaldo y vacaciones, como así al recamo de dos de las actoras relativo a la remuneración del mes de noviembre de 1970 y al salario familiar. En cambio, desestimó la apelación en punto a las indemmizaciones por falta de preaviso y despido, manteniendo de ese modo el rechazo de ambos rubros.

2") Que contra dicho pronunciamiento las partes interponen seudos recursos extraordinarios, la actora a fs. 510/513 y la demandada a fs. 514/519, los que fueron concedidos 1 fs. 520.

3") Que el Superior Tribunal hizo mérito de que lo atinente a las remuneraciones de los actores, como docentes del Instituto Antonio Ruiz de Montoya, estuvo regido por el art. 18 de la ley 13047 hasta la fecha en que se dictó el decreto reglamentario 371/04, y a partir de entonces por el art. 70 de éste, con arreglo al cual tales remuneraciones deben ajustane a lo determinado en la ley 14443. Ello así —dijo— habida cuenta de que el decreto local 439/63, mediante el que la Provincia adsCribió al Instituo de que se trata, tuvo como único fin el disponer que los gastos que demande el funcionamiento del mismo sean atendidos por el presupuesto provincial, pero sin modificar su anterior condición de establecimiento reconocido e incorporado a la enseñanza oficial nacional.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-159

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