DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 151
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En autos no se trata, como pretende el apelante, de la interpretación del art. 6" de la ley 3975, toda vez que nadie discute el alcance de esa norma en cuanto establece con absoluta claridad que para ser propietario de una marca o gozar del derecho de oponerse al uso de otra que pueda producir confusión entre los productos, el interesado debe necesariamente revestir uno de los tres caracteres que menciona dicha norma: ser comerciante, industrial o agricultor, En el caso sometido a dictamen, el tribunal a quo arriba a la conClusión que dicha disposición legal ha sido cumplida por el actor que inicia la demanda a fs. 1 por apoderado, teniendo en cuenta que la cesión por precio a favor de "Producciones Argentinas de Televisión S.A.C" se realizó durante el trámite administrativo y fue consentida por la demandada, Lo resuelto en tal sentido, y lo mismo cabe decir respecto de la inconfundibilidad de las marcas en pugna decidida por el a quo, no resulta susceptible de ser revisado en la presente instancia, en razón de su naturaleza.
Por ello, opino que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 153 es improcedente y así corresponde declararlo, Buenos Aires, 19 de marzo de 1974, Enrique C, Petracehi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 1974.
Vistos los autos: "Producciones Arg. de Televisión 5. A. C. 1. e/Cireus SAC.LF. € E. 5/opos, inf. Reg. Marca Circus".
Considerando:
19) Que a fs. 1/3 se presenta el apoderado de Julio Sandoval promoviendo demanda contra Circus S.ACLF, e L, para que se declare infundada la oposición que ésta dedujera contra su pretensión de inscribir la marca "Circus Show" para distinguir todos los artículos de la clase 18, especialmente afiches, cartelones, impresiones, publicaciones, propaganda y publicidad en general. La accionada, por su parte, con
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:151
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-151
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