CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA.
El art. 31, ne, 3, de la ley 13047 regula atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada para resolver cuestiones que no estén contempladas en el estatuto. En consecuencia, si los jueces de la cansa —solve la hase de fundamentos imevisables ea la instancia estraordinario— han decidido que el tema en discusión está incluido dentro del estatuto, resulta inadmisible el agravio según el cual el Poder Judicial habría excedido sus atcibuciones invadiendo Facultades exclusivas del mencionado Consejo Gremial DicramEs DeL Procunanon Fiscar DE 14 Conte Surnema Suprema Corte:
En el recurso extraordinario de ts. 514 la parte demandada afirma que el régimen de remuneraciones de su personal está regido por el art. 18, inc. b), de la ley 13047, Tal manifestación supone admitir que le relativo al sueldo de los accionantes debe entenderse contemplado por el estatuto de dicha ley.
En consecuencia, y habida cuenta que el art. 31, inc, 27, de la misma no inhibe a los tribunales de justicia para el conocimiento de los casos de aplicación del mencionado estatuto (Fallos: 227:66 ), pienso que el recurrente no ha demostrado que lo decidido por los jueces de la causa acerca de su competencia para entender en el caso supone desconocimiento de lo normado por la ley nacional de referencia.
A mi parecer, pues, el aludido recurso de fs. 514 es improcedente, En cuanto a la apelación extraordinaria traída por los actores (fs.
510), debo manifestar, previamente a cualquier otra consideración, que en mi concepto, las disposiciones de la ya citada ley 13047 que rigen las relaciones de los establecimientos de enseñanza privada con su personal revisten carácter común, pues no exceden la reglamentación de contratos de empleo particular (doctrina de Fallos: 274:325 ).
Luego, estimo que no cabe revisar en la instancia de excepción la inteligencia que el a quo acordó al art. 13 de aquel ordenamiento en el sentido de que los actos injuriosos para el empleador, llevados a cabo fuera del instituto educacional, no encuadra en la hipótesis de inconducta contemplada en el referido art: 13, de lo cual se deriva que el despido motivado en aquellos actos no requiere sumario previo.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:158
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