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Fallos: 290:128 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Corresponde declaras improcedente el securso estraordinario si la impugna ción de los arts. 3 y 11 del decretoley 17.258/07, como violatorios de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución, carece de idoneidad para la apertura del mismo, ya que no pueden invocare agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente, como lo es, en el caso, la falta de pago del fondo de desempleo en la oportunidad y monto debidos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por razones de hecho y prueba no impugnadas por el apelante € irreviables en la instancia extraordinaria, el a quo estimó que corresponde tener por ciertos los telegramas transcriptos en el escrito de demanda (v. Es. 56 vta. "apartado €"). Y resultando de ello que el 8 de agosto de 1971 la accionada intimó al actor su reintegro al trabajo en lo localidad de San Justo (v., asimismo, fs. 14), y que tal intimación fue rechazada por el segundo el día 31 del mismo mes y año considerándose al mismo tiempo despedido, no es descalificable la conclusión de los jueces relativa a que la relación laboral entre las partes cesó en la última de aquellas fechas.

Luego, tampoco es admisible el agravio que a fs. 72 vta. se articula con respecto al cálculo del "fondo de desempleo", La pretensión, en efecto, de que la suma depositada en autos por ese concepto cubría lo adeudado por la demandada reposa en la afirmación de que la ruptura del vínculo tuvo lugar el día 7 de agosto y no el 31 de ese mes.

En cuanto a la impugnación del decreto-ley 17.258/67. pienso que es aplicable el eriterío de Fallos: 275:218 , contrario a la admisión de agravios constitucionales que provienen de la propia conducta diserecional de quien los formula, pues si el resarcimiento que el uctor debe percibir ha alcanzado un monto que la demandada estima incompatible con las garantias que invoca, ello es consecuencia de la demora de ésta en satisfacer una obligación legal —pago del fondo de desempleo— que, en si misma, no merece úbice constitucional.

No altera esta conclusión la diferencia que el apelante pretende establecer entre las hipótesis de despido y abandono de trabajo. Aparte, en efecto, de suscitar una cuestión de derecho común que debió ser propuesta, en todo caso, a los jueces ordinarios, y prescindiendo, también de que en autos no se ha juzgado configurada la segunda de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-128

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