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Fallos: 290:126 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tuno agregar que los actos ahora atacados por el recurrente fueron consentidos en la etapa pertinente.

7") Que el actor también se agravia porque considera que la sentencia apelada es arbitraria, a lo que cabe responder que el pronunciamiento en examen está suficientemente fundado, no excediendo lo que es propio de los jueces de la causa en la interpretación del Arancel de Abogados y Procuradores y, por tanto, no es descalificable como acto judicial (Fallos: 245:363 ; 255:102 ; 259:291 ).

8) Que, por otro lado, el actor se agravía por la diferencia entre los montos de los honorarios regulados en la 1 instancia y los regulados por la Cámara.

Esta Corte ha dicho reiteradamente que en las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, el monto del juicio y las bases computables para su determinación, así como la interpretación y aplicación de los aranceles respectivos son, como principio, materías ajenas a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 (sentencia dictada en autos "Aragón, José María s/testamentaría" el 18 de septiembre de 1973 y fallo alli citado). Tal doctrina admite excepciones cuando la solución acordada, no obstante haberse propuesto articulaciones serías relativas a la determinación de los honorarios, omite toda consideración a su respecto y a la norma arancelaria que la sustenta Fallos: 261:223 ; 268:337 , entre otros) y, además, cuando la regulación hecha prescinde, sín explicitar fundamentos válidos, de la ley aplicable.

Las circunstancias de la causa no permiten encuadrarla dentro de los supuestos de excepción que considera la doctrina de esta Corte, según surge de los fallos citados, por lo que el agravio no puede prosperar.

9) Que, en cuanto al agravio por La presunta violación al art. 18 de la Constitución Nacional, fundado en que los honorarios de 1 instancia fueron regulados directamente por la Cámara, esta Corte tiene resuelto con reiteración que la doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requisito de natutraleza constitucional (Fallos: 246:363 ). Por lo demás, el apelante no planteó la inconstitucionalidad del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que confiere sustento legal suficiente a lo decidido. De lo que resulta que no ha sido desconocida la garantía constitucional del art. 18, y por lo tanto, el agravio debe rechazarse.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-126

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