El auto transcripto fue consentido por todas las partes (fs. 228-230231) y asimismo el que determinó la integración del tribunal que habría de practicar las nuevas regulaciones (fs. 234-235-236).
Con arreglo a todo lo expuesto, no obstante el pedido formulado a Es. 235, la Cámara a quo a fs. 240, resolvió: "... Conforme con lo de cidido a fs. 225 y atento los términos del convenio celebrado a fs. 198 homologado judicialmente a fs, 214 via. declárase en el orden causado las costas del juicio y comunes las correspondientes a la partición de los bienes en litigio..." y en el apartado II de la resolución se procede a regular los honorarios que motivan la apelación extraordinaria.
Por tanto, si como expresa la Cámara a quo, "la sentencia de fs.
159/61... ha perdido toda virtualidad en mérito a la transacción efectauda a fs. 195 que importa pura las partes haber ellas mismas dictado su propia sentencia..." (véase autos de fs. 225 y 240) no es posible desconocer que lo mismo ocurrió con la parte de aquella concerniente a costas (regulación de honorarios, etc.).
La garantía del art. 17 de la Constitución Nacional no ha quedado frustrada en la emergencia, pues lo accesorio ha seguido la suerte de lo principal, sín que pudiera invocarse un derecho adquirido a no abonar más de un determinado monto máximo de honorarios regulados en calidad de costas, monto que en todo caso, fue dejado sin efecto por las partes de común acuerdo en el mentado convenio conciliatorio homologado, La locución "costas en el orden causado" mo significa, por lo demás, que quedaran firmes las regulaciones practicadas, y se hallaran amparadas por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, locución cuyo alcance, dicho sea de paso, la propia Cámara dejó aclarado en los autos precedentemente mencionados.
El agravio de que la jurisdicción apelada de la Cámara había cesado y por ende "no podía revocar o modificar la sentencia de 1? Instancia y tampoco de oficio adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido del pronuncimiento (art. 279 Cód. Procesal)" (fs.
257 vta.) tampoco es viable, En primer lugar, porque como se ha puntualizado, la sentencia de 1° Instancia de fs. 157/61 había sido oportunamente recurrida a fs. 162 y la de la Cámara de fs. 216 a fs. 217/9. En segundo lugar, porque dado el "modo anormal de terminación del proceso" (tit. V. libro 1, Parte Ceneral del Cód. Proc, Nacional) sea que el convenio de fs. 196/7, encuadre
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:122
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