Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 290:123 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

en un acto de transacción (art. 308) o de conciliación (art 309), debi damente homologado a fs. 214 vta,, adquiere eficacia de cosa juzgada, el tribunal a quo ha realizado un ejercicio razmnable de las atribuciones que le confieren los arts. 34, inc. 57, subinc. b; 36, inc. 4, 277/9 y concordantes del Cód. Proc. Civil y Comercial Nacional al respecto y en especial del art. 73 del citado cuerpo legal en cuanto dispone: "Si el juicio terminase por transacción o conciliación las costas serán impuestas en el orden causado", En tercer lugar, porque el agravio del recurrente en el sentido que su ex apoderado letrado debió haber planteado incidente en primera instancia solicitando nueva regulación de honorarios, en realidad no es tal, pues la lectura del escrito de fs. 238 acredita que esa fue la con ducta observada por su firmante, no obstante lo cual, la Cámara, en providencia de fs. 239 dispuso que se estuviera a lo proveído en la fecha abril 17/972) en el auto de fs. 240, donde se procedió a regular los honorarios de 19 Instancia y de la alzada.

En cuarto lugar, porque "esta Corte tiene resuelto con reiteración que la doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requisito de naturaleza constitucional (Fallos: 246:363 , sus citas y otros), por lo que no cabe el recurso extraordinario fundado en la sola circunstancia de que los honorarios de primera instancia fueron regulados directamente por la Cámara (Fallos: 249:543 ; 245:363 ; 256:39 y 147). En suma, tampoco está acreditada la violación del art. 18 de la Constitución HI. — Otro aspecto de la fundamentación del recurso extraordinario que cuadra analizar es el relativo a la diferencia entre el monto de las regulaciones de fs. 161 y 240.

Esa diferencia radica en la distinta índole, naturaleza e importancía de los trabajos profesionales estimados según se rechazara la de manda o se concertara un convenio conciliatorio o transuecional y el monto del juicio en ambos supuestos, en el primer caso, referido ul precio fijado en el boleto de compraventa de Es. 75/9 en octubre de 1971, cinco millones de pesos moneda nacional; y en el segundo caso, el importe de la pericia de fs. 221 (véase asimismo fs. 251/5) catorce millones doscientos dos mil quinientos ochenta pesos moneda nacional, en marzo de 1971, Por todo ello estimo que las circunstancias del caso no lo emcuadran en los supuestos de excepción que contempla el considerando 59)

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-123

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 123 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos