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Fallos: 290:125 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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De cualquier modo, el argumento carece de eficacia para resolver la cuestión, porque —como lo señala el tribunal a quo a fs. 225 y lo admite la propia actora a fs, 311 vta— la sentencia de 1 instancia perdió toda virtualidad en mérito a la conciliación efectuada a fs. 196, que importa para las partes haber dictado su propia sentencia. Aquella resolución de fs. 225, por la que se disponía se practicaran nuevas regulaciones, fue notificada al recurrente a fs. 231, quien la consintió, como consintió la resolución por la cual se hizo saber la integración del Tribunal para resolver sobre las costas, notificada a fs. 235, Ambas notificaciones fueron practicadas por la Ujiería del tribunal a quo, lo que priva de significado a las afirmaciones del accionante acerca de pretendidas maniobras del letrado recurrente para perjudicarlo.

4) Que, además, no es exacto que la Cámara hubiera perdido su jurisdicción. En efecto, conforme con los arts. 73 y 279 del Código Procesal, el tribunal a quo debía pronunciarse sobre las costas y regular los honorarios de los letrados intervinientes, de acuerdo con lo que allí se decide y donde el actor ya no resulta vencido; por lo tanto, los honorarios de su letrado y apoderado debian ser fijados teniendo en cuenta esa circunstancia (arts. 6, 7 y 8 de la ley de arancel) y para establecer el manto del juicio había que considerar la pericia de fs. 321, De todo lo dicho se extrae que el tribunal a quo no había perdido su jurisdicción y, por ende, no se excedió en sus atribuciones, por lo que el agravio carece de fuerza para enervar el pronunciamiento.

5") Que el recurrente se agravia, en segundo lugar, porque el fallo sería violatorio de la garantía de la propiedad, al afectar un derecho adquirico a que no se le impusieran honorarios que excedieran a los regulados en primera instancia.

Como ya se ha dejado sentado, no existía tal derecho adquirido, porque los litigantes, al dejar sín efecto la sentencia de 1 instancia por razón del acuerdo celebrado, hicieron implícitamente lo propio con las regulaciones de honorarios y, por otra parte, estas últimas no se encontraban firmes ya que no habían sido consentidas por los abogados a cuyo favor se establecieron.

6") Que, asimismo, se agravia el accionante por presuntos defectos procesales que se habrían producido en el curso que lleva a la resolución recurrida, lo cual, por tratarse de cuestiones de naturaleza procesal, es, en principio, materia ajena a la instancia de excepción, siendo opor

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-125

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