copiar el número 4" del artículo 4003 del Proyecto de Código Español, con la insercion de la palabra tantas veces recordada, y que ha ocasionado la discusion precedente.
Antes de ubandonar tan interesante materia, convendría quizá prevenir la observacion que podría hacerse, fundada en la parte final del artículo 1494, que dice: «Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demas requisitos esenciales de la compra-venta, es uplicable al contrato de locacion»; y como en la venta de inmuebles ó trasmision de derechos reales se requiere escritura pública, igual exigencia debe aplicarse al arrendamiento de bienes raices.
Ante todo, debe fijarse bien el sentido de las palabras transcriptas. El Dr. Segovia, al ocuparse de ellas, se expresa así:
« Es muy absoluto (como está redactado) y debe entenderse en lo que fuera aplicable, y mientras no exista en el presente título disposicion en contrario... Adviértase, continúa, que los requisitos esencíales de la compra-venta, son tres únicamente: consentimiento (esencial siempre ú todo contrato), cosa y precio ».
El Dr. Freitas, con aquella precision científica, sin descuidar el método, que forma de su grande obra un admirable conjunto, y la redaccion misma, nos revela en el artículo 2289, que no es arbitraria la interpretacion dada por el Dr. Segovia. «Las disposiciones del capítulo II de este libro, dice, sobre los requisi— tos esenciales de la compra y venta, rigen la locacion en tedo lo que fuera aplicable, no habiendo en este capítulo disposicion en contrario. » Este es el comun sentir de los tratadistas, y no puede ser otro el significado de nuestro artículo, porque existiendo diferencias esenciales entre la compra y la locacion, es imposible que todo lo dispuesto eu la primera sobre los requisitos esen— ciales, sea absolutamente aplicable á la segunda. Mientras tanto, como las analogías entre uno y otro contrato son tan numerosas, es natural que en lo aplicable rijan las mismas
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:99
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