tomo 11, Jibro 3", capítulo I.— Meinz, $ 245 de la cuarta edicion, nota 2", — Muckeldey, Derecho Romano, del contrato de arrendamiento, $374, traduccion de D. Eduardo Gomez Santa Maria).
En derecho español sucedía lo mismo; era por su naturaleza consensual el contrato de arrendamiento, y principiaba á producir todos los efectos civiles, siempre que constase el consentimiento de las partes. (Ley 2", título VIII, página 5.— Gutierrez Fernundez, Códigos fundamentales, tomo IV, púgina 391, segunda edicion.—Ortiz de Zuñiga, Jurisprudencia Civil, tomo I, parte 1, libro 5, título 1II.— Alvarez, Jnstituciones, párrafo 946. .
La tendencia espiritualista del Código francés, llevada hasta la exageracion en otras materias, no podía apartarse del derecho comun, y por esto prescribe el artículo 1714 que puede arrendarse ú por escrito ú verbalmente. Marcadé, comentando este artículo, tomo VI, dice: que no se hace otra cosa que enunciar un principio de derecho comun que existiría siempre aun cuando dicho artículo no se hubiese escrito; y toda especie de arrendamiento como toda convencion cualquiera, puede desde el momento que un terto especial no se opone, contraerse verbalmente ú por escrito, en virtud de los principios generales.
Tambien espresa Marcadé, en el número 1° del comentario citado, que los autores estaban de acuerdo con que el artículo referido se aplica ú toda especie de arrendamiento, ya de muebles, ya de inmuebles, ya de servicios, ya de cosas ; y á la verdad existe completa conformidad sobre la doctrina que acabo de consignar y alcance atribuida al artículo 1714.
Troplong, despues de transcribir este artículo, agrega; eNada mas conveniente, sin duda, que conservar esta regla de todos los tiempos... y nosotros decimos, pues, que el contrato de arrendamiento ya se aplique ú las cosas ó á heredades ruralas, ya se
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:94
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