mos, «La cléusula, dice, por la cual las partes convengan en consignar sus convenciones en un acto bajo forma privada, 6 de que consten por escritura pública, no hace depender la existencia de ellas del cumplimiento de estas formalidades, en los contratos en que las leyes no los exijen.
Una cláusula de esta naturaleza, debe en general ser considerada como que solo tiene el objeto de asegurar la prueba de la convencion, á la cual se refiere Troplong. (De la venta, númer0 19; Toullier, tomo VIII, número 140; Aubry et Rau, párrafo 343, nota 21.
Esta anotacion es de suma importancia para la aplicacion del artículo 4186, al cual se refiere; pero hallándose éste íntimamente ligado al anterior, que le precede, debemos mencionarlo tambien para la debida claridad. En el artículo 1185, se había dispuesto que los contratos que debiendo ser hechos por escritura pública, no quedarán concluidos como tales contratos, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedadarán concluidos como contratos en que las partes se han oblígado 4 hacer escritura pública.
A continuacion se encuentra el ya citado, cuyo tenor es el siguiente: La nota del Codificador y la letra de este artículo, nos llevan 4 la consecuencia de que la insercion simple de la cláusula de estender escritura pública en los contratos en que la ley no la exije, no impide su perfeccion; y en los que se exije instrumento público como forma del mismo, deja subsistente una obligacion de hacer, si bien el contrato, como tal, no queda concluido. Pero si la cláusula no es simplemente de elevar lo convenido 4 escritura pública, sinó que el contrato no valdrá sin la escritura, entonces en el primer caso propuesto, no existe convencion alguna perfecta, sinó un proyecto que depende de la
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:104
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