la formalidad convenida. Este es otro punto importante y digno de ser tomado en consideracion, La doctrina de los jurisconsultos se manifiesta con claridad sobre la materia, Pueden los contratantes estipular una formalidad especial, como el otorgamiento de escritura pública, para la constatacion y prueba del contrato que estaba ya perfecto, ó como forma del mismo, quedando en suspenso su perfeccion hasta que se haya lienado la formalidad requerida. En el primer caso, la convencion está completa, es obligatoria y nadie puede arrepentirse aunque la escritura no se estienda. Mas en el segundo, todo permanece en suspenso, dependiente de la forma que las partes han querido dar á su convencion. Esta reviste el carácter de un proyecto, cuyu perfeccion depende del cumplimiento del acto convenido.
Me limitaré, por la premura del tiempo, á citar solo algunas de tantas opiniones autorizadas.
Los señores Aubry et Rau, en el párrafo 343 y nota 21, apoyados en la enseñanza de respetabilísimos autores y fallos de los Tribunales, resumenasí la doctrina en el caso propuesto: «La eláusula por la cual las partes declaran su intencion de hacer convertir en acto notariado la convencion que se contiene en un documento privado, y aun de hacer constatar por escrito una convencion puramente verbal, no hace depender la formacion y eficacia del contrato de estas formalidades, ú menos que no resulte claramente de los términos de esta declaracion ó de las eireunstancias, que tal ha sido la intencion de las partes. » «Cláusulas de esta naturaleza, dice en la nota citada, deben en general ser consideradas, como que tienen únicamente por objeto asegurar la prueba de la convencion á la cual dichas cláusulas se refieren. (Pothier, número 11, Exposicion de motivos; Locré, Legislacion, tomo XIV, página 1442 y siguientes, número 5"; Merlin, Repertorio, voz venta, $ 1, artículo 3", número 7; Toullier, tomo VILI, número 140;
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:101
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