La dilucidacion de esta proposicion nos lleva á esclarecer los dos tópicos siguientes: 1" ¿el contrato de (locacion) arrendamiento, debe redactarse en alguna forma especial, 6 no hay forma establecida y pueden los interesados elegir libremente Ja que mas sea de su agrado? 2' Cuando los interesados convienen en hacer constitar sus convenciones en escritura pública ó en otra clase de instrumento, ¿existe el contrato 6 se halla perfecto, antes que se observe la formalidad convenida? Examinemos en primer Ingar si la ley ha establecido alguna forma especial para la perfeccion del contrato de locacion. El artículo 1494 dice: el contrato de locacion queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes; y en el 1623, correlativo con este, se agrega: La locacion de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar... El artículo 1440, que se relaciona con los citados y consagra la distincion histórica y jurídica entre contratos consensuales y reales, esplica así la naturaleza de los primeros: Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento, En estos principios axiomáticos no se ha introducido novedad alguna; continúa intacta la legislacion que nos ha precedido y que estaba encarnada en los habitantes de la sociedad argentina.
El contrato de locacion, segun el derecho romano, pertenecia 4 los consensuales, perfeccionindose, en consecuencia, por solo el consentimiento sobre los requisitos esenciales que lo constituyen, y sin que se exigiese escritura, prestacion de alguna cosa ú otra formalidad, (L. L. 4" y 2", título 11, libro 19, Digesto, — Constituciones de Justiniano, proemio del título XXV, libro 3. — Vinnio, Comentario 4 dicho párrafo preliminar.— Varnkónig, Comentario de Derecho Romano privado
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:93
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