do punto del auto de foja 62, que los tirantes en cuestion vinieron consignados á Nuttal, bajo el conocimiento de foja 104 remitido por la Aduana, el cual contiene la cláusula de que Ja descarga en el puerto de Buenos Aires se hará por el capitan 6 agente del buque por cuenta y riego de los dueños de la mercaderia, y que en virtud de dicha cláusula los Sres. Woodgate Hermanos, agentes del «Richard Cobden», rehusaron en conformidad á Nuttal para que él efectuara la descarga por sus propios lancheros (v. contestacion de foja 141 vuelta), y dieron órden escrita á Casares é hijos para que la verificran, segun consta de la comunicacion cuya traduccion obra ú foja 144 circunstancia que hace inecesaria la demostracion de que esú es la práctica comercial del puerto al respecto, como tambien de que Nuttal se opuso ú que los Sres. Casares hicieran la descarga (tercero y cuarto punto del auto citado).
4" Que el hecho de tener el capitan 6 agentes del buque mayor la facultad de imponer á los dueños ó consignatarios de la carga, los lancheros que deben efectuar la descarga, por razones de brevedad ó mayor seguridad ó por exigencia de las Compañías aseguradoras, no implica dejar librado al arbitrio esclusivo del lanchero la fijacion de los precios con que se ha de retribuir dicha operacion, pues en ese sentido sería una cláusula odiosa de interpretacion restrictiva, debiendo, por lo tanto, entenderse que en ausencia de convenciones, han querido someterse ul precio corriente de plaza, sezun lo que establece «l inciso 6" del artículo 296 del Código de Comercio.
5" Que segun el artículo 207 del Código citado, el resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la Bolsa de Comercio determina el precio corriente de las mercaderías, fletes etc., asi es que las informaciones de este cuerpo pueden considerarse como uno de los elementos mas importantes para determinar el lanchaje que segun el uso comercial se acostumbraba pagar por tirantes de fierro, en condiciones iguales á
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:79
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