de la demanda, que el artículo 4° de la ley electoral de 16 de — Octubre de 1877, prescribe que las Juntas Calificadoras se reunirán en Jas Parroquins y en su defecto en el Juzgado de Paz ; que esta disposicion, dados los términos en que está concebida, tiene carácter imperativo en el sentido de que las Juntas Inscriptoras, ¡deben funcionar en primer Jugar en los átrios parroquiales, donde los hubiese y sólo en su defecto, esto es, donde no existiesen, podrian hacerlo en el Juzgado de Paz; que, en consecuencia, mientras exista útrio parroquial, no es facultativo de las Juntas funcionar discrecinnalmente en aquel ú en el Juzgado; que la ley electoral de 25 de Setiembre de 1873, anterior á la vigente, disponía que el acto electoral se hiciera en el átrio de la Iglesia Parroquial ú en los portales del Juzgado ; disposicion que fué modificada al tratarse de la reforma de esa ley, habiendo quedado en la forma antes espresada en los artículos 4° y 20 de la ley vigente ya citada; que esta modificacion implica una diferencia sustancial en cuanto ú las facultades de las Juntas Caliticadoras para elejir uno ú otro punto; pues, si bajo el imperio de la ley del 73, podía considerarse facultativo de las Juntas elejir el punto de su funcionamiento, no sucede lo propio con la presente ley. Considerando, por otra parte, que la razon aducida del mal estado del templo, no ha sido probada, Por estos fundamentos y los concordantes de la vista Fiscal de foja 20, fallo que debo condenar como condeno á los miembros de la Junta Inscriptora del Departamento Somampa, distrito Ojo de Agua, D. Anastasio Baez, D. Juan Novillo y D. Bernardino Baez, ú pagar la multa de cien pesos nacionales cada uno, con destino al fondo de escuelas de la Provincia, todo con arreglo ú los artículos 09 y 70 de la Ley de Elecciones ya citada. Hágase saber con el original y archívese est2 espediente en caso de no ser recurrida esta sentencia.
Pedro Olaechea y Alcorta.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:420
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