cha 24 de Octubre próximo pasado, segun consta del documento de foja 44, 3" Que el informe del Sr. Ministro del Culto de la Provincia, de foja 20 vuelta, no tiene mérito bastante para destruir el valor jurídico de los fundamentos que sirven de base á la resolucion citada del Poder Ejecutivo de la Provincia, de foja 14, ordenando la traslacion de la mesa inscriptora ú la Iglesia de Anillaco, ú mérito de haberle sido comunicado el auto del Sr, Obispo Diocesano, trasladando la Parroquia de Anjullon á Anillaco.
A" Que la existencia de la Parroquia en la Iglesia de Anjullon, antes desu traslacion 4 Aníilaco ha sido reconocida por el Sr. Ministro del Culto de Ju Provincia, en su nota de foja 16 y por la mesa inscriptora en su informe de foja 23.
5" Que la ignorancia que alega el acusado, de que le era dudosa la iglesia parroquial para la instalacion de la mesa, no puede servirle de escusa para eximirse de responsabilidad ; por cuanto estaba en el deber de conocer las disposiciones emanadas de las autoridades competentes, para dar cumplimiento ú las prescripciones de la ley nacional de elecciones; tanto mas, cuanto que pudo dirijirse con Ú sin requisicion de parte, ul Poder Ejecutivo de la Provincia, como lo hizo su sucesor, ó á quien corresponda, para conocer oficialmente, cuál era la parroquia donde debía instalarse la miesa, 6" Que el artículo 4° de la ley nacional de elecciones, expre= samente prescribe que Jas mesas inscriptoras del Registro Cívico, deben instalarse en el átrio de la Iglesia parroquial y solo en defecto de ésta, en los portales del Juzgado de Paz; y que esta es la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia Nacional, en varios de sus fallos.
7° Que el hecho de haberse formado la inscripcion en años anteriores en el Juzgado de Paz ú en los átrios de Jas Iglesias de Anjullon ó Anillaco, comprobado con el informe del Sr.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:415
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