Fallo del Juez Federal Santiago, Noviembre 6 de 1885, Autos y vistos: la denuncia hecha por el ciudadano D.
Benedicto Ortiz, de que la Junta Calificadora del departamento Silipica 2" ha verificado la inscripcion en el local del Juzgado de Paz y no en el útrio de la Iglesia Parroquial; convocadas las partes á juicio verbal, compareció solo el vocal D. Juan Leocadio Suarez por la parte demandada, quien espuso, una vez enterado de la acusacion, que no habia funcionado en el átrio de la Iglesia Parroquial por razon de que el Juez de Paz le habia dicho que debía funcionar en el Juzgado y porque había escasez de agua en la Parroquia; y considerando, que el artículo 4° de la ley electoral de 16 de Octubre de 1877, prescribe que las Juntas calificadoras se reunirán en la Parroquia y en su deferto en el Juzgado de Paz; que esta disposicion, dados los términos en que está concebida, tiene carácter imperativo, en el sentido de que las Juntas Inscriptoras deben funcionar, en primer lugar, en los útrios parroquiales, donde los hubiere, y solo en su defecto, esto es, donde no existieran, podrán hacerlo en los Juzgados de Paz; que en consecuencia, mientras exista útrio parroquial no es facultativo de las Juntas funcionar diserecionalmente en aquel ú en el Juzgado; que la ley electoral de 25 de Setiembre de 1873, anterior á la vigente, disponia que el acto electoral se hiciera en el útrio de la Iglesia Parroquial ú en los portales del Juzgado; disposicion que fué modificada al tratarse de la reforma de esa ley, habiendo quedado en la forma antes espresada en los artículos 4" y 20 de la ley vigente ya citada; que esta modificacion implica una diferencia sustancial en cuanto á las facultades de Jas Juntas Calificadoras, para elegir uno ú otro punto; pues
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:422
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