si bajo el imperio de la ley del 73, podía considerarse facultativo de las Juntas elegir el punto de su funcionamiento, no sucede lo propio con la presente ley. Considerando, por otra parte, que la razon aducida de la práctica, no es atendible, por cuanto es principio de lejislacion que las leyes no pueden ser derogadas por la práctica ó uso, sinó cuando las leyes así lo autoricen (art. 17 del Código Civil) y en este caso, la Ley Electoral, única en la materia, nada autoriza para derogar la disposicion terminante del artículo 4" citado, concordante con el artículo 20; que la razon aducida de la escasez de agua en la Parroquia, no ha sido tampoco probada por los demandados.
Por estos fundamentos y los concordantes de la vista Fiscal de foja ..., fallo que debo condenar, como condeno, á los miembros de la Junta Inscriptora del Departamento Silipica 2, D.
Manuel S. Almada, D. Pedro Maldonado, D. Juan T.. Suarez, á pagar la multa de 100 pesos nacionales cada uno, con destino al fondo de escuelas de la Provincia, todo con arreglo á los artículos 69 y 70 de la Ley de Elecciones ya citada. Hágase saber con el original y archívese este espediente, en caso de no ser apelada esta sentencia.
P. Olaechea y Alcorta.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 20 de 1686.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma el auto apelado de foja veinte, y devuélvanse.
J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS. —
FEDERICO IBARGÚREN.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:423
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