Ministro de Justicia, Culto, etc. de foja 20, y de la mesa inscriptora de foja 23, no puede considerarse. como una circuns tancia atenuante en esta causa por cuanto la violacion del texto expreso de la ley, al formar dichos Registros, no puede alegarse como un precedente legal.
8° Que asímismo tampoco puede considerarse como una circunstancia que exima 6 atenúe la responsabilidad penal al acusado el hecho de estar descubierto el átrio de la-iglesia parroquíal de Anjullon y expuesta la mesa á la accion de los rayos solares; pues que la palabra dirío se diferencia de portal en que la primera es el espacio descubierto que existe al frente de un templo; mientras que el segundo es el que se halla cerrado por arcadas cubiertas; y que siendo, por otra parte, el espíritu de la prescripcion espresa de ley, la designacion de un local despejado para dar fácil acceso 4 todos los ciudadanos que concurran á ejercer un derecho cívico, ella fué dictada por los representantes del pueblo argentino que tenian perfecto conocimiento de las condiciones aparentes en que se encontraba el local en sus respectivas provincias que designaban para la instalacion de la mesa inscriptora.
9 Que debe tenerse presente para la resolucion de esta causa las circunstancias de distar pocas varas el átrio de la iglesia parroquial de Anjullon del Juzgado de Paz donde se instaló la mesa y el no haberse impedido la inscripcion á un solo ciudadano, comprobadas con el documento de foja 15 y declaraciones de fojas 29 ú 32; pues que la abstencion de algunos ciudadanos ú presentarse 4 inscribirse, justificada con las declaraciones de fojas 37 á 38, cnnlquiera que sea la causa que se alegue, no cas bajo la sancion de la ley penal, que solo castiga las obstrucciones que la mesa ejerciera para impedir ó burlar la inscripcion de los que procurasen ejercer est derecho.
10° Que el artículo 09 de la ley nacional de elecciones preseribe que las infracciones de ella que no tengan una pena espe
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:416
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