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Fallos: 29:391 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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ber interrumpido el acto de la inscripcion. Por estas consideraciones y otras que se omiten, no obstante lo espues:o en contrario por el Fiscal, fallo que debo declarar como declaro, que las Juntas Calificadoras no deben interrumpir el acto de la inscripcion, bajo upercibimiento de aplicársele las penas autorizadas por la ley de la materia. Hágase saber con el original y archívese este espediente, caso de no ser recurrida esta sentencia.

P. Olaechea y Alcorta.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 16 de 1885.

Vistos: resultando plenamente comprobado el hecho de haber la Junta Calificadora del departamento de la Capital, interrumpido el acto de inscripcion en el Registro Cívico, con infraccion del artículo cuarto de la ley de Elecciones vigente; se revoca la sentencia apelada y de conformidad al artículo sesenta y nueve de la citada ley, se condena á los miembros de Ja Junta Calificadora, Don Pedro Arias, Don José Manuel Avalos y Don Nicanor Jimenez, al pago de una multa d: cincuenta pesos nacionales, con destino al fondo de Escuelas de la Provincia de Santiago del Estero, segun lo prescribe el artículo setenta. Devuélvanse los autos.

3, DOMINGUEZ, — ULADISLAO FRIAS.

— FEDERICO IBARGÚREN.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-391

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