darse á la disposicion del artículo 36 ya citado, en la parte que dispone que las actis sean remitidas en el acto y directamente al Presidente de la Lejislatura Provincial, lo evidente es que esta cuestion no afecta la forma sinó el fondo de la eleccion, pues por formas de un acto se entiende solamente el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacion del acto mismo, segun lo define el Código Civil y no los hechos posteriores que pueden afectar su validez; Octavo : Que si la junta misma encargada del escrutinio no ha podido, válidamente, desechar las actas que le hubiesen sido presentadas en 'a forma que se hi hecho con el Presidente del Concejo Deliberante, menos puede suponerse que pueda hacerlo este funcionario por sí solo, cuando la Ley no le ha en- comendado otro rol que el de recibir los pliegus, cuyo destino está fijado por la misma : « ser presentados á la junta escrutadora »; Noveno : Que la falta de cumplimiento de esta obligacion, clara y terminante de la Ley, constituye una infraccion definida y penada por el artículo 69 de la ley electoral ; infraccion que no puede excusarse con el hecho alegado por la defensa de ser el resultado de una interpretacion dada por el Presidente del Concejo Delirarante al artículo 36 de la ley electoral, pues la interpretacion errónea de una ley no excusa de la falta cometida cuando los actos á que ha dado Jugar ella infiere agravio á los derechos de tercero; Décimo : En este caso, el resultado inmediato de la negativa del Presidente del Concejo Deliberante á recibir pliegos remitidos por las mesas escrutadoras de la Parroquia de Monserrat, San Cristóbal y Balvanera, sería no solo poner obstrucciones á la libre emision del sufragio, sinó talvez invertir el resultado de la eleccion haciendo que los verdaderos elegidos del pueblo no reciban sus diplomas que los habilita para defenderlos ante la Cámara respectiva del Congreso, pasundo
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:384
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