en cuanto ú la duracion de la pena impuesta, de la cual se disminuirá todo el tiempo de prision que los reos han sufrido y que escediese de los seis meses que determina el artículo ciento setenta y uno del Código Penal que rige en esta Capital y en algunas Provincias, viniendo á formar así el derecho comun á que se refiere el artículo noventa y tres de la Ley penal nacional de diez y seis de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, segun lo ha declarado ya esta Corte, por su fallo de dos de Agosto de mil ochocientos ochenta y tres, que se registra en el tomo diez y seis, página cuntrocientos veinte y nueve, scgunda série.
Comuníquese por oficio al Poder Ejecutivo, Y considerando en equidad y fuera del mérito legal de esta causa, que la pena de cuatro años de trabajos forzados y quinientos pesos fuertes de multa, no está en proporcion con el delito cometido de coloracion de cuatro monedas de cobre, invítese al Poder Ejecutivo de la República á ejercer en el presente caso el derecho de indulto que le acuerda la Consti= tucion Nacional.
J. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ,
— ULADISLAO FRIAS, — FEDERICO
IBARGÚREN,
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:337
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