3 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE por el demandado, oponiéndose á que se lleve á cabo la espropiacion solicitada en el escrito de foja 3, en la forma en que lo ha sido, ó sea, de solo el subsuelo ó capas interiores del terreno que ha de atravesar el tunel de que se trata, y no la superficie misma. Con lo espuesto en contestación por la Empresa demandante; — Y considerando : Primero: Que la ley especial, N" 4535, de Octubre de 1884, que autorizó los trabajos de colocacion de la vía férrea, mencionada enla demanda, dispone que la Empresa constructora ocupará, por via de espropiacion y por los trámites señalados por la ley de 13de Setiembre de 1866, los terrenos de propiedad particular, necesarios á la colocacion de dicha vía. Segundo: Que es tambien como una espropiacion que se reputa en derecho la ocupacion de terrenos de propiedad particular, cuando se hace de una manera perpétua É indefinida. Tercero: Que en igual sentido 6 sen con el carácter de una peticion de espropiacion, ha sido deducida la demanda de foja 3, aunque limitada al subsuelo de toda la profundidad del terreno respectivo, segun resulta de su contesto todo, y especialmente de su parte pelitoria. Cuarto: Que es evidente así, que se trata en el caso de una verdadera espropiación y de un traspaso en consecuencia, dela propiedad é incorporacion a' dominio de la Empresa constructora, del terreno de su referencia, Quinto:
Que en estos términos, la cuestion á decidir por el momento no esotra que la de si en la espropiacion mencionada puede 6 nú ser dividido el fondo, de la superficie del terreno á espropiarse, Ó sea, si la espropiacion puede hacerse por fracciones 6 capas horizontales, dejando al dueño la propiedad de la superficie y tomando la Empresa la del fondo que le sea necesario ocupar.
Sexto: Que el artículo 2617 del Código Civil; prescribe que:
« El propietario de edificios, no puede dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contratos ni por actos de última voluntad». Séptimo: Que esta disposicion, unida ála del
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:324
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