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Fallos: 29:325 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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artículo 2518, que declara parte necesariamente integrante del suelo, la del subsuelo 6 fondo, en toda su profundidad, hacen forzosamente indivisible € inseparable la propiedad del suelo de la de sus cupas inferiores, € impiden considerar estas fracciones como cosas distintas entre sí y susceptibles de una enagenacion ó espropiacion particular. Octuvo: Que la ley citada de Octubre de 1884, limitándose á declarar de utilidad pública y espropiables como tales, los terrenos necesarios 4 la construccion de la vía férrea en ella mencionada, no contiene disposicion alguna que modilique ó altere aquellas reglas de carácter general y de órden público por su naturaleza. Noveno: Que tampoco la contienen las disposiciones de la ley general de espropiacion á que aquella ley especial se refiere. Décimo: Que por consiguiente y siendo una regla aceptada de interpretacion de las leyes, que estas deben siempre ser construidas con referencia á las prescripciones y principios generales de la lejislacion comun; mientras claramente no innoven sobre ellos, ya por su precepto espreso, ya implícitamente porque sus disposiciones sean inconciliables ó incompatibles con aquellos (1, Kent's, Commentaries, 404), se sigue que no deben interpretarse ni suponerse, las dos citadas, y mucho menos la última, anterior en fecha al Código Civil, como derogatorias 6 en oposicion con el sistema que este consagra, Undécimo : Que á' parte de esto, el sentido propio de la « espropiación » como la ecomonía de la ley 13 de Setiembre de 1806; á que se refiere la de Octubre de 1885, indican que ni una ni otra deben entenderse aplicables á simples desmembraciones de la propiedad, como á una servidumbre, por ejemplo, ú otra análoga, sinó á la propiedad misma en toda la integridad de la porcion del suelo necesaria ú la ejecucion de los trabajos de utilidad pública. Duodécimo : Que por todo ello es evidente que el espropiante, que no obra sinó en virtud de una escepcion del derecho de propiedad, que debe ser interpretado restrictivamente, no puede, pretendiendo muyores

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-325

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