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Fallos: 29:313 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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Tercero: Que en virtud de la ley de trece de Setiembre de mil ochocientos setenta y siete, no es aplicable á las marcas estrangeras lo dispuesto en la ley de marcas de fábrica y de comercio respecto de plazos para su registro, y no es por lo tanto admisible la prescripcion alegada por Shaw. Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada y se declara que Shaw no debe continuar usando en las máquinas de coser que espende la marca descrita en la demanda; quedando pur lo tanto sin efecto la concesion que de ella se le hizo. Hágase saber, comuníquese á la oficina correspondiente y devuélvanse, prévia reposicion de sellos. Notifíquese con el original, 3. DB. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ.

— ULADISLAO FRIAS (en disiden= cia).

DISIDENCIA
El demandado Don Juan Shaw obtuvo, en veintiuno de Diciembre de mil ochocientos setenta y siete, la marca de comercio de foja tres, del espediente número primero, de los tres agregados, para distintivo general de los diversos productos vendidos en su casa.

El actor funda su demanda en los derechos que pretende le acuerda la concesión de las dos marcas, una de fábrica, y otra de fábrica y de comercio, de foja nueve y foja diez y ocho, respectivamente, de los espedientes referidos números dos y tres, marcas que obtuvo: la primera, en tres de Setiembre de mil ochocientos ochenta, y la segunda, en diez y siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno, habiendo la última sido registrada tambien en la oficina de patentes de los Estados Unidos de Norte América, en ocho de Junio de mil ochientos setenta y cinco,

LS ES

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-313

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