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Fallos: 29:292 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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cancel no fuera parte de la Iglesia y no fuera sagrado y por tanto inhabilitado para funciones de carácter político, condiciones que no pudo dudar el legislador argentino; con todo, hay que convenir en que el cancel no puede llamarse accesible en el sentido de la ley, ni equipararse á los portales de los juzgados, desde que no presentan acceso ó entrada libre sinó por uno de sus costados y se hace posible entónces que se burle la fiscalización de los partidos, ú conocimiento de los inscriptos que pudieran introducirse por los otros costados.

7 Que se ha alegado que en esta forma, ó sea en el cancel del templo, se han practicado allí las inscripciones anteriores y que así se ha procedido igualmente en algunas Parroquias de la Capital de la República, lo que no ha sido contradicho por los acusadores, é importan circunstancias atenuantes que el Juez debe tener en cuenta.

Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 69 de la ley de Elecciones Nacionales, fallo condenando como condeno al Presidente de la Junta, Dr. Anacleto Dominguez, á pagar la multa de cien pesos moneda nacional, y úá los vocales titulares, D. Ricardo Rivademar y D. Ciriaco Cano, á la de cincuenta pesos moneda nacional, todo ú favor del Consejo General de Educacion de la Provincia de Buenos Aires, debiendo hacerse saber esta resolucion al referido Consejo de Educacion, una vez consentida ó ejecutoriada la presente sentencia; sin costas, Notifíquese original.

Isidoro Albarracin.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 30 de 1686.

Vistos, y considerando: Primero. Que por el artículo cuatro de la ley nacional de elecciones vigente solo se exige que las

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-292

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