Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 29:293 de la CSJN Argentina - Año: 1885

Anterior ... | Siguiente ...

Juntas Calificadoras se reunan en la parroquia y en su defecto, en el Juzgado de Paz óterritorial superior; Segundo. Que por consiguiente, la Junta demandada no ha infrinjido Jas disposiciones de esta ley al reunirse en el cancel de la iglesia parroquial y nó en el átrio de la misma, desde que con este hecho no se ha obstruido la libre inscripcion en el Rejistro Cívico; Tercero. Que siendo esto así, y no habiéndose comprobado en autos los demás hechos en que se funda la acusación, no hay razon para imponer á dicha Junta las multas que la citada ley establece contra sus infractores, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja y se absuelve, en su consecuencia, úla Junta demandada y devuélvanse, prévia reposicion de sellos.

1. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FIMAS. —

FEDERICO IBARGUREN.
———]]]

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1885, CSJN Fallos: 29:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-293

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 29 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos