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Fallos: 29:280 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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coscorú es arreglada á la Ley Nacional de Elecciones de 46 de Octubre de 1877, dejándose á salvo los derechos de la parte demandada, para indemnizarse de los perjuicios que con este motivo alega habérsele inferido. Devuélvanse las boletas y demás documentos presentados ad e/fectum videndi, previa constancia en autos. Notifíquese con el original y archívese.

P. E. Migues, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 26 de 1886, Vistos: por sus fundamentos, y siendo inapelable el fallo del Juez de Seccion en los reclamos sobre inscripcion ó esclusion indebidas, conforme ú lo dispuesto por el artículo diez de la Ley Nacional de Elecciones, se confirma la sentencia apelada de foja cincuenta, en cuanto por ella se absuelve á los demandados de las penas requeridas por infracciones de la misma Ley de Elecciones, debieudo las costas de primera y segunda instancia pagarse en el órden en que han sido causadas por no considerarse temeraria la demanda; y devuélvase, 1. B. GOROSTIAGA. — 3. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO IBAR-
GÚREN.
—— e 3

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-280

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