nado por el artículo 4" de dicha ley; y á que ha sido ella presidida por una autoridad estraña é incompetente, 2" Que ha habido libertad para inscribirse en el Registro Cívico de la citada seccion electoral y legalidad en el acto, como así justifica lo primero el silencio guardado al respecto por el denunciante, y reconocen lo segundo los mismos intere» sados, por el hecho do haber concurrido ú solicitar y obtener sus boletas respectivas, que corren en autos, segun con razon lo ha observado el representante de los imputados en el juicio verbal del día 23. No se ha entablado tampoco por los ciudadanos inscriptos protesta ni recltmo de ningun género ante la Junta Calificadora, con motivo de la infraccion denunciada, como parece ser el alcance de la ley, de que las primeras gestiones por irregularidades cometidas por sus miembros, deban deducirse contra ellos allí, en el lugar mismo donde están ejerciendo sus funciones oficiales, Esta omision de parte suya y de la acusación, confirma lo que se acaba de sentar, de haber existido libertad y legalidad en la inscripcion de Soroscorr, 3' Que en dicha audiencia, el defensor negó la existencia de la violacion de la ley, en que se funda la demanda; y remitiéndose á los precedentes y ú prácticas consuetudinarias sobre el punto ó partido del departamento Belgrano, habilitado para la inscripcion cívica y elceciones, rerordó y sostuvo que las de 4876 y 1884 para Diputados al Congreso, la apertura del primer Registro cívico, poniendo en vigencia la ley de 16 de Octubre de 1377, y su renovacion en 1881 y la eleccion de electores para Presidente y Vice-Presidente de la República en Abril de 1880, lo mismo que las elecciones provinciales para Diputados 4 la Legislatura y Electores de Gobernador desde 8 años atrús, se habian hecho en Socoscorá. Manifestó ademús, que no era cierto que el Juez de Alzada de Nogolí D. Víctor Astudillo hubiera presidido en ese carácter la Junta Calificadora del partido Socoscorú, pues que de los documentos que
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:276
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