mento de Diciembre 13 y Ordenanza de Agosto 7 de 1882, prohibicicnes que autorizan á la Municipalidad á proceder contra los infractores por medio de la imposicion de las correspondientes multas y allanamientos de los domicilios de los infractores, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 17 y 27 de la ley orgánica de 1865 y 43, 44 inciso 30, 48 inciso 9 y 52 inciso 18, de la nueva ley orgánica de 1882.
Seguro. Que establecida la cuestion en los términos que la colocan la demanda y contestacion, queda reducida ú una cuestion de puro derecho, no habiéndose negado por la defensa los hechos que deduce la acusación, relativos á la imposición de multas, allanamiento del domicilio y seenestro de los libros talonarios, siendo del caso úniramente resolver, si la circulacion y espendio de billetes pertenecientes á loterías no autorizadas por la Municipalidad están prohibidas por las leyes vigentes en la Capital, si entra en las atribuciones de la Municipalidad proceder en la forma que lo ha hecho en el caso sub judice de la lotería de San Luis, y para el caso negativo, $; los procedimientos emplendos han irrogado perjuicios que deban ser reparados por la Municipalidad al demandante Escalada, y cuál sea el alcance é importancia de estos perjuicios, Tereero, Que con respecto ú las dos primeras cuestiones, es evidente que, cualesquiera que hayan sido las disposiciones prohibitivas de las loterías vigentes vn el Municipio de luenos Aires, al tiempo de su federalizacion, ellas han sid » modificadas por leyes posteriores del Congreso, muy especialmente por los artículos 44, inciso 8", 65 inciso 18 de la Ley Orgánica de 1882 y Ley de Patentes, cuyas disposiciones, no podrían de manera ulguna armonizarse con la prohibicion absoluta de toda loteria c que quiso hacer un principio fundamental la Constitucion de la Provincia de Buenos Aires. Siendo, por otra parte, inadmisible lo alegado por la Municipalidad, de que leyes, que hacen de las lotería en general una fuente de recursos
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:251
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