DE JUSTICIA NACIONAL 105 realizacion de la cláusula; y en el segundo, no queda ni la obligacion de hacer escritura.
Podría parecer á primera vista que existe alguna antinomia entre el 1180 y anctacion citada, con el artículo 975; pero esta apariencia se desvanece muy luego. € En los casos (espresa dicho artículo), en que la expresion por escrito fuese esclusivamente ordenada 6 convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado á hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convencion sobre la pena, son de ningun efecto. » La disposicion del artículo tendrá lugar cuando la forma escrita fuese esclusivamente convenida, y por consiguiente, han querido los interesados que no valga en otra forma; que esta sea esclusiva para su perfeccion; y en tal caso, lejos de chocar con el 1186, se advierte nua plens conformidad, porque ambos contienen resoluciones análogas; es decir, que las partes, en lo que es de su resorte, están en su perfecto derecho para pactar que no se produzca el vínculo jurídico hasta que la convencion se redacte por escrito ú se haga escritura pública 6 privada, pues nada hay que pueda sobreponerse ú esta voluntad fundada en la ley.
Esclarecida la doctrina jurídica en la forma que acabo de esponerla, descondamos á su aplicacion recordando brevísimamente los antecedentes que quedan relacionados. Los señores Rodriguez, en las preguntas 3' y 9' del interrogatorio de fojas A4 y 45, y posicion quinta del de f. 70, y el Dr. Silveyra en su informe, afirman que despues de convenir en las bases del contrato y consignarlas por escrito, se acordó reducirlas al dia siguiente ú escritura pública, debiendo firmar el Dr, Silveyra como apoderado de Peyrano, porque éste se marchó al Rosario a tarde misma en que se ajustaron las bases.
Este acuerdo de reducir las bases á escritura pública, no T. XXXI 5
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:105
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