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Fallos: 289:51 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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cional de Santiago del Estero, resulta que la presente contienda trata sobre los hechos siguientes. En circunstancias no suficientemente esclarecidas todavía, personal militar que se hallaba entonces cumpliendo funciones en la Guardia de Prevención del Batallón de Ingenieros de Combate N° 141, del Ejército Argentino, con asiento en la citada provincia, ordenó la detención de un individuo civil que había concurrido a esa unidad militar y, ante su desobediencia y fuga, salieron en su persecución y dispararon contra él las armas de fuego que reglamentariamente portaban, ocasionando de esa forma la muerte de otra persona también civil, Marcelo Luciano Montero, que transitaba en un vehículo por el lugar.

Por tal motivo, ante el Juzgado local antes mencionado se instruyeron los autos ya referidos para llevar a cabo la investigación del hecho de marras que, prima facie, se calificó de homicidio culposo. A la vez, se sustanció la presente causa por ante el Juzgado de Instrucción Militar N° 72, cuyo titular solicitó del magistrado local que declarara su incompetencia, lo que no fue aceptado por éste, trabándose en definitiva la presente contienda de competencia (ver fs. 48, 60, 70, 71 y 73 de este expediente).

Ello establecido, debo señalar que comparto la opinión sustentada por el señor Juez de Instrucción Militar interviniente en estas actuaciones, en cuanto a su competencia para entender también en el procesamiewo del hecho consistente en la muerte, en principio cometida en forma culposa, de Marcelo Luciano Montero.

Al respecto, resulta procedente tener en cuenta, en primer lugar, que de las constancias de estos autos y de los que obran agregados surge con suficiente evidencia que el Cabo del Ejército Argentino José Agustín Augusto se hallaba en acto del servicio en momentos en que produjo el hecho objeto de investigación en los autos.

Asimismo, de tales piezas resultan elementos de convicción que, en el estado actual de los sumarios a que se refiere esta contienda, permiten tener por acreditado, prima facie, que en la especie la totalidad del accionar del suboficial Augusto, que concluyera con la muerte del señor Montero, fue llevado a cabo mientras aquél cumplía funciones de seguridad propias del servicio de armas, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 879, 2?. del Código de Justicia Militar.

Las cuestiones atinentes a si en el caso sub examine el suboficial Augusto actuó o no dentro de la esfera de competencia propia del acto

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-51

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