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Fallos: 289:523 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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repetición entablada en autos declaró la prevalecencia de la Constitución Nacional (art. 67, inc. 12), por sobre las normas impositivas locales en que el Fisco Municipal apoya su pretensión. 2?) Que, en tales condiciones, esta Corte no está autorizada para entrar a conocer el fondo del asunto —cualquiera sea el acierto o error de lo resuelto—, toda vez que no ha mediado en la especie pronunciamiento favorable a dichas normas locales (art. 14, inc. 2, ley 48 y doctrina de Fallos: 232:498 ; 234:698 ; 251:137 ; 256:146 , entre otros, y pronunciamientos citados por el Sr. Procurador General de la Nación en su dictamen de fs. 324).

3?) Que tampoco es revisable por la vía del art. 14, ley 48, lo atinente a la prescindencia del requisito de la protesta previa, por tratarse de una cuestión ajena a dicho recurso (Fallos: 278:104 , sus citas y fallo del 23/10/73 dictado en la causa G. 473, XVI, recurso de hecho in re "Greco Hnos. Sociedad Anónima Ind. Com. y Agropecuaria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires). A lo que cabe agregar que esta Corte ha decidido que, como principio, lo relativo a la prescindencia de doctrinas sentadas por fallos plenarios no es materia del remedio federal (Fallos: 245:420 ; 262:163 y 446, entre otros) y que lo resuelto en la sentencia sobre la innecesariedad de la protesta se apoya en razones bastantes para sustentarla, de modo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

4?) Que en cuanto a la argumentación también traída por la Municipalidad en auxilio de su tesis, con base en los arts. 5", 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, constituyen reflexiones tardías que, habida cuenta de los términos de la demanda, debieron introducirse a la litis en oportunidad de su responde y no en escritos posteriores, de suyo extemporáneos para habilitar su conocimiento por esta Corte en la presente instancia extraordinaria.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 311.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz BiALeEr — MANUEL Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN NancLAres — Héctor

MASNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-523

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