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Fallos: 289:517 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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distintas solve la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios", 9) Que, por consiguiente, el tribunal a quo no se ha ajustado al criterio precedente en la interpretación de las normas tributarias que rigen la materia, de manera que la prueba traída a la causa por la contribuyente no resulta idónea para tener por acreditadas las cuentas pasivas impugnadas. Sobre el punto corresponde remitirse al análisis, discreto y razonable, efectuado por el tribunal administrativo, que esta Corte comparte.

10") Que en lo que respecta a la medida para mejor proveer decretada por el Tribunal a quo, su resultado no modifica la conclusión precedente, toda vez que los impugnados han sido rubros pasivos inCluidos al final del ejercicio, que, frente al principio de anualidad del impuesto, debieron quedar justificados dentro del mismo. Nótese, por lo demás, que aún admitiéndose que los fondos que aparecen contabilizados como aportes hayan sido realmente destinados a las posteriores y sucesivas emisiones realizadas, en la presente causa no se han arrimado comprobantes eficientes para tener por individualizados a los verdaderos aportantes y suscriptores a la fecha de sucedidos cada uno de estos actos. ' 11") Que, por otra parte, la falta de registración contable y conrprobantes corroborantes no se aviene con los poderes administrativos del Fisco Nacional y correlativos deberes de los contribuyentes, responsables y terceros, según viene legislado en el art. 41 de la ley 11.083, en cuanto faculta a la Dirección General Impositiva a requerir de los mismos la presentación de todos los comprobantes y justificativos que «e refieren a rentas, ventas, ingresos y en general sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de aquélla estén vinculados al hecho previsto en las leyes respectivas. Máxime cuando el art. 27 de su decreto reglamentario dispone que "los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible por un término que se extenderá hasta cinco años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran".

129) Que en tales circunstancias, la pretensión de la contribuyente, en esta causa, en el sentido de que la Dirección General Impositiva carecia, en los ejercicios de que se trata, de facultades para exigirle la individualización de aportantes y suscriptores y correlativa exhibición de los comprobantes respectivos, no puede ser aceptada, toda vez que ello

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-517

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