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Fallos: 289:521 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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admite excepción tanto en los supuestos en que el pronunciamiento cawee de fundamentación válida suficiente y existe una variación sustancial de criterio entre las regulaciones practicadas en ambas instancias Fallos: 253:340 ; 256:141 ; 250:335 ; 267:57 ; 268:297 y otros), como también cuando no se consideran articulaciones serias propuestas al juzgador (Fallos: 268:337 ; 274:152 ; causa "Establecimientos Textiles Pablo Buder S.A. s/ quiebra", del 28 de diciembre de 1973.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en el orden de tumo dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a los términos del presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

MicuEL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL Anauz CAStex — En NESTO A. ConvaLÁn Nancianes — Héctor MAaSNATTA.


SAL. EXPRESO TERRITORIAL SUD v. MUNICIPALIDAD

DE LA CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es improcedente el recurso extraordinario respecto de cuestiones referentes a la aplicación e interpretación de normas impositivas locales —en el caso, impuesto a las actividades lucrativas— no mediando, además, decisión favorable a la ley local.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ezclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

La cuestión relativa a la falta de protesta previa suficiente de los pagos cuya repetición se intenta es materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Imterpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La prescindencia de doctrina plenaria es, como principio, materia extraña a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-521

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