sería equivalente a atribuirle a la norma del art. 41 citada una inteligencia discordante con el ejercicio eficaz de las potestades públicas del Gobierno, 13) Que la conclusión arribada cn el considerando anterior no significa, de suyo, desconocer el principio de que en un Estado de Derecho las facultades no pueden ser omnimodas y ajenas al control judicial; por el contrario, refirma que normas como la mencionada deben ser interpretadas de la manera más favorable a los fines legales, en especial si se tiene en cuenta el criterio pragmático y realista en materia fiscal, que responde, de manera indudable, a la necesidad de actuar con eficacia en un ámbito en el cual aparecen tipos multiformes de acciones evasivas.
14?) Que los considerandos anteriores no sólo son aplicables al impuesto a los réditos sino también al de emergencia, atento la necesaria correlación existente entre uno y otro y también al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, dado que la impugnación de la cuenta de aportes para futura suscripción de acciones auto máticamente incrementa el patrimonio neto, materia imponible de este último gravamen.
15") Que en orden a las multas fiscales aplicadas, en la medida que fueron confirmadas por el Tribunal Fiscal, revocadas por el inferior y mutivo de recurso extraordinario por el Fisco, esta Corte entiende que deben ser mantenidas, toda vez que los hechos "subexamen" reflejan una conducta evasiva alcanzada por el art. 45, primer párrafo, de la ley 11.683, en cuanto dicha norma tipifica como defraudación fiscal la realización de "cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos".
16") Que dicho accionar viene objetivamente materializado por exteriorización de datos falsos, producción de informaciones inexactas y correlativa omisión de registraciones contables y exhibición de comprobantes de acreditación suficiente, circunstancias éstas que autorizan a atribuir subjetivamente dicha conducta a la contribuyente a título de dolo, a mérito de las presunciones establecidas por el art. 46, incisos c), e) y f) de la ley 11.683, no desvirtuados por pruebas bastantes en contrario.
Por estas consideraciones, oído el Señor Procurador General, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16, 2? párrafo, de la ley 48, se revoca
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:518
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