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Fallos: 289:295 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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una revocación del acto anterior mediante el cual el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción rehusó entender respecto del juzgamiento de Saleme, y un consiguiente reclamo al juez provincial, con los efectos de un pedido de inhibitoria, para que este último se desprendiera del conocimiento de la presunta apropiación indebida objeto de proceso en los dos sumarios traídos a mi vista.

VI. Así entendido el auto de fs. 234, los trámites siguientes de la cuestión no han consistido sino en la negativa opuesta por el magistrado provincial al reclamo de competencia formulada por el Juez Nacional, y en la insistencia de éste acerca de dicho reclamo, Ciertamente, los actos cumplidos no recibieron las denominaciones que corresponderían a lo que, en mi criterio, es su sustancia.

Así, el exhorto de fs. 235 de los autos de la Capital Federal, por el cual el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción recabó del señor Juez de Instrucción de Tucumán una declaración en el sentido de que negara o afirmara su competencia, constituyó, según el criterio que he expuesto, un requerimiento de inhibitoria, mas en las formas produjo una decisión del último de los mencionados jueces, requiriendo la inhibitoria del magistrado nacional, Conviene señalar que el objeto del exhorto librado por el magistrado de la ciudad de Buenos Aires y la resolución adoptada proveyendo a tal exhorto por el juez de Tucumán ha sido exclusivamente el presunto hecho ilícito configurado por la compra del automotor ya aludido efectuado por Saleme a Ayup. Ello queda demostrado por la circunstancia de que el letrado que diligenció en Tucumán la rogatoria librada por el juez de la Capital Federal agregó la misma a los autos respectivos presentando un escrito cuyo epígrafe es "Proceso: Andele Saleme, Héctor Ignacio: defraudación en perjuicio de T.ARS.A., entrega exhorto" (ver fs. 565 de los autos agregados).

Conferida vista al Agente Fiscal por el Juzgado de Tucumán del pedido efectuado en el exhorto, el representante del Ministerio Público se excusó de intervenir por razones de turno pero consideró que el hecho sub judice era el referente al automotor vendido a Saleme por Ayup (v. fs. 478 y 568 de la causa agregada).

Asimismo, resulta indudable de los términos empleados por el juez de Tucumán a fs. 571 del sumario correspondiente que la causa a la cual se refiere en la parte dispositiva es la atinente a la venta del vehículo mencionado.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-295

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