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Fallos: 279:342 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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apartados, pues es indispensable, como presupuesto, que el delito a juzgar se halle ineluido en la enumeración que contiene el primer párrafo del inciso 3", Dado que en la especie no se cumple tal requisito, pues el hecho presuntamente cometido encuadraría en el art. 181 del Código Penal, no preeede, a mi juicio, tramitar la eausa según las preseripciones de la ley 18.670, Opino, por tanto, que corresponde dirimir la contienda declarando la competencia de la señora Jueza en lo Correecional de Rosario para entender en la enusa. Buenos Aires, 11 de marzo de 1971. Eduardo H.

Marquardt, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de mayo de 1971, Autos y Vistos; Considerando:

Que el delito de usurpación que se habría cometido y que da lugar a estas aetuaciones, no se encuentra comprendido entre los previstos por el art. 1, ine, 3", de la ley 18,670.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Proeurador General, se declara que el conocimiento de esta enusa no corresponde al tribunal de instancia única de la ley 18,670. Remítanse los autos a la Sra. Jueza en lo Correccional, Primera Nominación de Rosario y hágase saber en la forma de estilo a la Cómara Federal de Apelaciones de dieha Ciudad.

Enano A, Orriz Basravo — Ronerro E.

Cuere — Manco Arñenio Risoría — Luis Carros Canrar,

DANTE GROSSA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal, Delitos ra particular, Defravedacmón, Las obligaciones del consignatario deben ser cumplidas, a falta de estipula ción sobre el punto, en el domicilio de nquél, Si, en el enso; mo aparece que eistivra lugar convenido para satisfueer tales ublignciones y, además, los nerve

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-342

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