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Fallos: 288:422 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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valer cuando fuera desconocido por el Fisco, y este librara el respectivo titulo ejecutño no obstante encontrarse recurrida ante el Tribunal Fiscal la determinación en que aquel título se fundamenta La Corte Suprema tiene declarado que La interpretación de la ley debe practicarse computamdo la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, y del modo que mejor con cuenden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192 + M0 29817 , 75 26189. 29241, 470 y 477; 263:53 , 309 y 360. 267:478 ). Tam bién ha manifestado que es función ¡mopía de la interpretación pulicial la integración armónica de los preceptos legales de modo de superar la antivomía literal «ue sus textos puedas presentar 4Fallos 263:227 ) Asiméemo ha expresado el Alto Tribunal que las leves deben entenderse en forma tal que el propósito Jegisativo se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación Fallos: 267-267) 4 —De acuerdo con lo expuesto resulta evidente que de haber contestado el acto las ejecuciones haciemdo presente la eustencia del recurso plateado ate el Tribunal Fiscal, habría podido neutralizar aquellos juicios. con lo que resulta aplicable el art 353 del Cól Proc que impide la inictación de un juicio ordinario posterior Ello husta para destruir el fundamento en que se basa la sentencia recurrida Lo expuesto me Deva a der mi voto por la revocatoría del fallo de fs 129/1432 Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por su orden en razón de la forma como decido y las dificultades de la cuestión (art 68 del Cód. Proc) El Dr. Garcia Piñeiro dio:

1 —El art. 353 del Código Procesal declara que "cualquiera fuere la sentencia que revala en el juicio ejecutivo. el ejecutante 0 el ejecutado podran promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla"; añadiendo en su tener parafo: "No corresponderá el mevo proceso para el ejecutado que 10 opuso enepciones que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante. en cuanto a las «que se hubiese allamado".

2—Y bien, en la hipótesis "sub examen" el actor no articulo defensa alguna, no obstante que en orden a lo prescripto en los arts. 135 y 186 de la ley 11083, to en 1981, reproducidos en los arts. 132 y 163 de la misma, £.0. en 1965, pudo deducir la de falta de acción. Advierto, empero, que el art. 605 de la ey adjetiva sólo alude entre las defensas admisibles "s Las de falsedad material o inhabílidad estrinseca de título", pe.o considero que pese a ello, la excepción procede cuando el documento hase de la ejecución no contiene una obligación de dar una suma lquida y exigible (Alsina, Tratado, Bs. As. 1982, t. 5, pags. 284 y 434/4535).

Decidir lo contrario conduciría a la promoción de un muevo juicio que el ejecutado pudo impedir excepcionándose. No se me oculta, sin embargo, que la tesís que ustento no se adecua a la imerpretación gramatical de la norma mentada, pero no olvido que por encima de lo que las leyes parecen decír literalmente, es propio de la imerpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decír, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, y por ende en la hipótesis "sub examen" con los aludidos artículos de la ley 11.083; ya que en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenmerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática asi lo requiere (CS, Fallos: 241:227 , 244:129 , ete). Creo oportuno recordar que esta

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-422

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