en com autos, los que sumados a las cantidades ya indicadas, dan como resultado el total cuyo recupero ahora se tiende 4 obtener en esta causa +) Asi planteadas las cosas, como la demandada pone especial énfasis en la circunstancia de que su contraría en aquel momento no opuso las defensas con «que contaba pura obstaculizar la pretensión fiscal, cabe puntualizar que según el art 604 del Código Procesal, ese tipo de ejecuciones se encuentran reguladas por la respectiva legislación fiscal, o sea, para el caso, la Jey 11683 y sus sucesivas modificatorias, con las salvedades que establece el art 605 del mentado cuerpo normativo.
Y lun, tanto esta última disposición, como el art. 91 de la citada ley 11683, cuando emuneran las excepciones admisibles determinan de ex profeso que sólo procederá la inhabilidad extrínseca del título, "hasada exclusivamente en vicios de la forma de la boleta de deuda 0 en no haberse observado en el procedimiento de determinación del impuesto. los actos y términos procesales establecidos en los artículos 23, 24 y 28..." coyuntura ésta que, como es obvío, no ocurría en la situación analizada, puesto que el entonces demandado, ninguna de esas objeciones podia achacarle al intrumento que se allegara para su ejecución.
Quiere decir entonces, que el accionante adoptó en aquella oportunidad la única postura que legalmente le incumbía, mávime si se anota que sí bien satistizo las exigencias del fisco, no dejó de formular en cada ocasión la protesta pertinente, con lo que no hacía otra cosa que manifestar con esa disconformidad su propósito de cuestionar por las vías ordinarias, el pago que cumplía a su pesar.
Por consiguiente, en el sub judice resulta aplicable el art. 553, siempre del Código Procesal, en tanto faculta al ejecutado a promover el juicio ordinario posterior. una vez cumplidas las condenas ordenadas, permitiéndole invocar toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en la ejecución.
A esta altura, parece necesario acotar, ya que la accionada lo menciona, que " hien la jurispredencia de los tribunales del fuero ha extendido los alcances de la inhabilidad del título a aquellos supuestos en que sí bien sus formas extrinsecas no merecen reparos, tal regla limitativa no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto de los oblados (Fallos: 278:346 ), mo es menos cierto que se trata de una ampliación que juega sólo en favor del contribuyente y ha sido objeto de oposición por parte de quienes ahora precisamente invocan esa interpretación, motivos por los cuales no cabe hacerla mar aquí como escollo imsodayable para el reintegro que se por ticiona (ver doctrina in re; "Fisco €/ Martín Amato y Cía. S.A", sentencia de este Juzgado de fecha 15 de julio de 1968, confirmada por el Superior el 28 de octubre del mismo año, entre otras) 5 Soslayado este escollo fo mal, en lo que se refiere al fondo de, asunto, la propia demandada admite que los intrumentos que dieron lugar a los juicios de aprrmío mentados, en los cuales pagó el contribuyente, Fueron originados en de terminaciones que se encontraban recurridas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en los términos establecidos en las arts 71. inc. hi, y 133 de la ley 11.683.
Por consiguiente, va de suyo que hasta tanto no recaiga decisión en dichas actuaciones Cespre. No R228 que core por cuerda), el título de marras que, valga
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:419
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