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Fallos: 288:426 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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12") Que el art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial de ta Nación, decreto-ley 17.454/67, dispone: "En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 19, 29, 3" y 3" del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las disposiciones contenidas en las leyes fiscales .. > mientras que el art. 91, ley 11.683, reza que: "El cobro judicial de los impuestos, intereses y recargos y de las multas ejecutoriadas se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones incluídas en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General Impositiva 0 el Tribunal Fiscal. En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguiente... No incluye en la enumeración las excepciones procesales y delimita la de inhabilidad de titulo en los siguientes términos: "...d) Inhabilidad de titulo basada exclusivamente en vicios de la forma de la boleta de deuda o en no haberse observado en el procedimiento de determinación del impuesto, los actos y términos procesales establecidos en los arts. 23, 24 y 26 de esta ley; pero no podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el art. 85..." Por su parte, el art. 132 de la misma ley establece que "La interposición del recurso —debe entenderse ante el Tribunal Fiscal contra una determinación de oficio- suspenderá la intimación de pago respectiva, salvo por la parte que el contribuyente consintiera expresamente en su escrito, la que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley". Por su parte, el art. del Código Procesal establece que "cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán pro mover el ordinario, nna vez cumplidas las condenas impuestas por aquélla. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario ...".

13) Que una interpretación aislada de la segunda de las normas mencionadas podría conducir a tener por exacta la posición del recurrente. Sin embargo, el examen atento de dicho artículo y, a todo evento, su integración sistemática con los demás mencionados en el considerando anterior, determinan otra solución, 14) Que, en electo, el referido art. 91, ley 11.683, al legislar la excepción susbtancial de inhabilidad de título no puede ser inerpretado con

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-426

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